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mayo  18, 2024

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DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL

Citar: elDial.com - CC6998

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CASO ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 20/11/2014

 

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

 

VIII.4. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL

B) Consideraciones de la Corte

242. La Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos405. La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres406. En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia407. Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia; ii) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso, y iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación408. Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género409. Igualmente, la Corte se ha referido a las características que deben ostentar las declaraciones y los exámenes médicos realizados a la presunta víctima en este tipo de casos (infra párrs. 249 y 252).

405 Estos pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 128, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344.

406 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 293, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186.

407 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344. Protocolo de Estambul, 2001, párrs. 67, 77, 89, 99, 101 a 105, 154, 161 a 163, 170, 171, 224, 225, 260, 269 y 290, y Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, Ginebra, 2003, inter alia, págs. 17, 30-1, 34, 39 a 44 y 57 a 74.

408 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344. En este sentido, el Estado se encuentra en la obligación de brindar, con el consentimiento de la víctima, tratamiento a las consecuencias a su salud derivadas de dicha violencia sexual, incluyendo la posibilidad de acceder a tratamientos profilácticos y de prevención del embarazo. Al respecto, ver: Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, Ginebra, 2003, inter alia, pág. 63, disponible en: http://whqlibdoc.who.int/publications/2004/924154628X.pdf?ua=1; Ver también: Instrumento de Trabajo y Consulta, Protocolo Interinstitucional de Atención Integral a Víctimas de Violación Sexual (Costa Rica), disponible en: http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/biblioteca/protocolos/10.pdf; Modelo Integrado para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar y Sexual, 2010 (México), disponible en: http://www.inm.gob.mx/static/Autorizacion_Protocolos/SSA/ModeloIntregrado_para_Prevencion_Atn_Violencia_familiar_y_s e.pdf; Federación Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y Ginecología, Propuesta de Estándares Regionales para la Elaboración de Protocolos de Atención Integral Temprana a Víctimas de Violencia Sexual (2011), disponible en: http://www.flasog.org/wp-content/uploads/2014/01/Propuestas-Estandares-Protocolos-Atencion-Victimas-ViolenciaFLASOG-2011.pdf; Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual, 2011 (Colombia) disponible en: http://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/MODELO%20DE%20ATENCI%C3%93N%20A%20V%C3 %8DCTIMAS%20DE%20VIOLENCIA%20SEXUAL.pdf, y Guía Técnica de Atención Integral de Personas Afectadas por la Violencia basada en Género, 2007 (Perú), disponible en: http://www.sis.gob.pe/ipresspublicas/normas/pdf/minsa/GUIASPRACTICAS/2007/RM141_2007.pdf .

409 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 455, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 188.

B.1. Respecto de la falta de investigación durante los años 1993 a 2012 de los hechos ocurridos en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en 1993 y de los hechos ocurridos en el Penal de Yanamayo en 1999

B.1.1. La falta de investigación entre los años 1993 y 2004 de los hechos de tortura y otros maltratos padecidos por Gladys Espinoza en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE

252. Por otro lado, la Corte ha señalado que, en casos de violencia contra la mujer, al tomar conocimiento de los actos alegados, es necesario que se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea420. Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia de género421.

420 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 194, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344.

421 Cfr. Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence, supra, inter alia, págs. 28 y 29.

B.1.2. Sobre los alegatos de tortura esgrimidos durante el proceso penal seguido en los años 2003 y 2004 en contra de Gladys Espinoza y la aplicación de un estereotipo de género por parte de las autoridades judiciales

266. Como ya ha señalado la Corte, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento448. Asimismo, la obligación de investigar violencia de género se vio reforzada para el Perú con la entrada en vigor, el 4 de junio de 2006, de la Convención de Belém do Pará. La Corte constata que las instancias judiciales mencionadas anteriormente, al igual que el Ministerio Público y la Procuraduría Pública, no promovieron denuncia o investigación alguna para esclarecer los hechos que fueron alegados por Gladys Espinoza, pese a tener conocimiento sobre los actos contra la integridad personal de ésta.

448 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54 y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 347.

278. En este sentido, la Corte considera pertinente resaltar que una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas460. Al respecto, la Corte observa que, en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 de 6 de diciembre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia461, en donde se “establecieron como doctrina legal” los criterios para la apreciación de la prueba de delitos sexuales en el Perú a partir de dicha fecha462, se afirma que “algunos sectores de la comunidad asumen que esta apreciación probatoria está gobernada por estereotipos de género en los Policías, Fiscales y Jueces” y se reconoce la necesidad de “que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección de la prueba a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún defecto que lesione la dignidad humana y sea fuente de impunidad”. Así, la Corte considera que en el presente caso la ausencia de normas que regularan, en el año 2004, la especial valoración de la prueba requerida en casos de violencia sexual favoreció el uso de estereotipos de género en la valoración de la Sala Penal Permanente de los indicios de que Gladys Espinoza había sido víctima de tortura y violencia sexual.

460 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la perita Rebecca Cook el 27 de marzo de 2014 (expediente de fondo, folio 1142).

461 El Acuerdo Plenario N° 1-2011/ CJ-116 es un instrumento elaborado con el fin de atender “la necesidad de incorporar en la apreciación de la prueba de delitos sexuales” los estándares contenidos en las Reglas 70 y 71 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. El texto de esas reglas es el siguiente:

“Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual

En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:

a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;

b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;

c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;

d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.

Regla 71. Prueba de otro comportamiento sexual

Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69 [de estas Reglas], la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo”.

462 Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de 6 de diciembre de 2011, párrs. 6, 7 y 40 (expediente de prueba, folios 5191 a 5203).

280. En este sentido, la Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia463. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género464.

463 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208.

464 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208.

 

IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

C) Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

C.3. Garantías de no repetición

C.3.1. Medidas de carácter normativo e institucional

322. La Corte valora los esfuerzos del Estado para combatir la violencia por razón de género490. Estos avances, en especial los judiciales, constituyen indicadores estructurales relacionados con la adopción de normas que, en principio, tienen como objetivo enfrentar la violencia y discriminación contra la mujer. Sin embargo, el Perú no aportó información a la Corte sobre la efectividad de las medidas adoptadas. De igual modo, es menester que se incluyan en los protocolos de investigación en el Perú los estándares establecidos en esta Sentencia. En virtud de lo anterior, la Corte ordena al Estado del Perú, en un plazo razonable, desarrollar protocolos de investigación para que los casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia sexual sean debidamente investigados y juzgados de conformidad con los estándares indicados en los párrafos 248, 249, 251, 252, 255 y 256 de esta Sentencia, los cuales se refieren a la recaudación de prueba en casos de tortura y violencia sexual, y en particular, a la recopilación de declaraciones y la realización de evaluaciones médicas y psicológicas.

490 En cuanto a la información proporcionada por el Perú relacionada con la elaboración de protocolos y su aplicación, así como la adecuación de su ordenamiento jurídico y la implementación de políticas públicas, la Corte ha tomado en cuenta la información aportada por el Estado y los representantes en sus escritos principales y en sus alegatos finales. Al respecto, evaluó de manera detallada las siguientes pruebas que fueron remitidas por las partes: i) Declaración rendida el 25 de marzo de 2014 ante fedatario público por María Jennie Dador Tozzini (expediente de fondo, folios 961 a 990); ii) Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Ana María Alejandra Mendieta Trefogli (expediente de fondo, folios 1038 a 1094); iii) Declaración rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Moisés Valdemar Ponce Malaver (expediente de fondo, folios 1018 a 1036); iv) Protocolo de Investigación de Torturas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, Instituto de Medicina Legal (expediente de prueba, folio 6168); v) Guía de Valoración del Daño Psíquico en Victimas Adultas de Violencia Familiar, Sexual, Tortura y otras formas de Violencia Intencional del Instituto de Medicina Legal del Perú (expediente de prueba, folio 6179); vi) Protocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detección de lesiones o muerte resultante de Tortura (expediente de prueba, folio 6188); vii) Oficio No. 2520-2012-MP-FN-IML/JN del Jefe Nacional del Instituto de Medicina Legal de 27 de agosto de 2012, por el cual informa que los peritos de la Gerencia de Criminalística en sus Divisiones de Tanatología y Clínica Forense “aplican las disposiciones internacionales de los Protocolos de Min[n]esota, Estambul y Tokio, en las evaluaciones de los protocolos de tortura de las personas y/o cadáveres sometidos a dicho examen, por disposición de las Fiscalías Especializadas” (expediente de prueba, folio 6161), y viii) Informe del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables de 29 de agosto de 2012, por el cual reconoce que se aplica el Protocolo de Estambul en organizaciones públicas peruanas (expediente de prueba, folio 6255).

C.3.2. Programas de formación y capacitación

327. En razón de lo anterior, la Corte dispone que el Estado, en un plazo razonable, incorpore en los programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a quienes están encargados de la persecución penal y su judicialización, los estándares establecidos en los párrafos 237 a 242, 248, 249, 251, 252, 255, 256, 258, 260, 266, 268 y 278 de esta Sentencia sobre: i) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación y violencia contra las mujeres por razones de género, en particular los actos de violencia y violación sexual, y ii) superación de estereotipos de género.

 


 

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